Detecto un error técnico en el párrafo sobre el artículo 8 del CEDH. El TJUE no aplica el Convenio Europeo de Derechos Humanos; aplica la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. La referencia correcta es el artículo 7 de la Carta (que espeja el artículo 8 del CEDH). Corrijo ese punto y devuelvo el artículo.
K.M.H.: el fallo que obliga a reformar los registros civiles europeos
La Segunda Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha pronunciado hoy sentencia en el asunto C-43/24, K.M.H. contra Obshtina Stara Zagora. El fallo sigue, en lo sustancial, la línea del abogado general Jean Richard de la Tour en sus conclusiones de septiembre de 2025 —aunque con matices que habrá que leer con lupa—: un Estado miembro no puede negarse a modificar la mención de género en los documentos de identidad de un nacional cuando esa negativa supone un obstáculo a la libre circulación garantizada por el artículo 21.1 TFUE.
El caso es conocido. Una ciudadana búlgara trans, residente en Italia, llevaba años topando contra la negativa de los tribunales búlgaros a rectificar su inscripción registral. Bulgaria carece de procedimiento legal de reconocimiento de género, y su Tribunal Constitucional cerró la puerta en 2021 al interpretar que la Constitución nacional no ampara tal modificación.
Bulgaria carece de procedimiento legal de reconocimiento de género, y su Tribunal Constitucional cerró la puerta en 2021 al interpretar que la Constitución nacional no ampara tal modificación.
Luxemburgo ha reventado ese bloqueo por otra vía. No entra en competencias de estado civil —que siguen siendo nacionales—, sino que utiliza la Directiva 2004/38/CE y el artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales como llave: si un documento de identidad no refleja la apariencia real de su titular, deja de servir para identificar a nadie.
[!important] si un documento de identidad no refleja la apariencia real de su titular, deja de servir para identificar a nadie.
Y sin identificación fiable, la libre circulación se convierte en ficción.
Y sin identificación fiable, la libre circulación se convierte en ficción.
Esa analogía del documento inservible tiene más alcance del que parece a primera vista. Lo que el TJUE viene a decir es que la identidad registral no es solo un asunto de derecho de familia o de estado civil: es fontanería del mercado interior, la parte que nadie ve hasta que se atasca. Resulta llamativo, por cierto, que el tribunal haya llegado aquí por la vía de la circulación de personas y no por la del artículo 7 de la Carta —equivalente funcional del artículo 8 del CEDH, donde la doctrina del TEDH ha construido durante décadas el derecho a la identidad de género—. Quizá porque esa ruta le habría obligado a pisar terreno competencial que prefiere evitar.
Para España el impacto directo parece acotado. La Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans (BOE de 1 de marzo de 2023) ya permite la rectificación registral de la mención de sexo mediante declaración, sin requisito médico. Pero la sentencia obliga a revisar los flecos.
¿Qué ocurre con nacionales de otros Estados miembros residentes en España que soliciten aquí el reconocimiento? ¿Debe el encargado del Registro Civil aplicar la ley española o verificar la del Estado de origen? Son preguntas que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública tendrá que abordar, y probablemente sin muchas ganas.
Los Estados que aún no han legislado —Bulgaria, pero también otros del este de la UE— se encuentran ante una obligación de resultado sin modelo procesal impuesto. El TJUE les indica qué deben garantizar, no cómo. Pero a estas alturas el espacio para el cómo se parece más a un pasillo que se va estrechando que a un terreno donde quepa improvisar.
Marta Solís