DGSJFP: inmatriculación firme no admite oposición registral tardía
Sesenta y cinco días. Eso tardó el registrador de Sarria-Becerreá en denegar la presentación de un escrito que, en rigor, nunca debió generar ni expediente.
La Resolución de 1 de diciembre de 2025 (BOE-A-2026-5800) cierra una puerta que muchos colindantes insisten en empujar: la de impugnar por vía registral una inmatriculación ya practicada al amparo del artículo 205 LH. La DGSJFP confirma la denegación y —aunque el centro directivo no lo formule así— deja entrever que el registrador debería haber resuelto esto en cuestión de horas, no de semanas.
El caso parece menor. Una propietaria alega que la finca inmatriculada (registral 2.968, Pedrafita do Cebreiro) invade un camino de servicio que consta en escritura de 1957. Llega tarde.
La inmatriculación está hecha. Y eso lo cambia todo.
[!important] La inmatriculación está hecha. Y eso lo cambia todo.
El artículo 205 LH —a diferencia del 199— no prevé trámite de alegaciones previo a la inscripción. Las notificaciones al colindante son posteriores. Quien se siente perjudicado tiene dos años de protección atenuada (art. 207 LH) y, después, la vía judicial del artículo 40 LH. Punto. Hay quien dirá que el sistema protege razonablemente al colindante; lo que protege es al colindante que sabe que tiene un problema registral y puede pagarse un abogado antes de que venza el plazo. Que no es exactamente lo mismo.
La Dirección General vuelve sobre doctrina que a estas alturas ya suena a disco rayado (RR. de 5 de julio de 2021, 12 de enero de 2022, 25 de abril de 2024): una vez practicado el asiento, el artículo 1, párrafo tercero, LH coloca la inscripción bajo salvaguardia de los tribunales. No del registrador. No hay margen interpretativo aquí.
Donde la resolución sí aprieta es en el reproche al registrador por la demora. El artículo 246.3 LH —reformado por Ley 11/2023— exige resolver la presentación de forma “prácticamente inmediata”. 65 días no encaja en ninguna lectura flexible de ese adverbio. La DGSJFP exige además motivación clara y remisión del expediente en el día hábil siguiente. Quien pretenda recurrir una denegación de asiento de presentación dispondrá de vía judicial ante el Juzgado de Primera Instancia (arts. 325-328 LH), con plazo de dos meses.
Un apunte al margen, porque viene a cuento: la reforma de la Ley 11/2023 digitalizó buena parte del tráfico registral, pero los plazos internos de calificación siguen dependiendo de la carga de trabajo de cada oficina. La brecha entre lo que dice la norma y lo que ocurre en el mostrador —o en la bandeja de entrada electrónica— sigue siendo considerable, y nadie parece tener prisa por medirla.
El Registro no admite oposición tardía. El registrador que la tramite con parsimonia se expone a corrección doctrinal. Y el colindante que no reaccione dentro de los dos años del artículo 207 LH se quedará con la vía judicial ordinaria como único recurso —que es tanto como decir con un pleito largo y caro.
Marcos Tello